La figura del responsable del contrato en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)

La figura del responsable del contrato en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)

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La necesidad de adecuar la normativa contractual a las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, unido a la creciente demanda ciudadana en torno al control del gasto público y la prestación de unos servicios públicos de calidad, ha cristalizado en la incorporación de varias novedades en la Ley de contratos del Sector Público 9/2017.

Uno de estos cambios se ha producido con la incorporación de la figura del responsable del contrato, obligatoria para todos los contratos celebrados por el sector público, como medida que busca reforzar el efectivo control de la ejecución contractual, control que hasta el momento de su aprobación ha estado bastante olvidado.

El art. 62 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector público recoge someramente las funciones de esta figura, entre las cuales se encuentran la supervisión de la correcta ejecución del contrato y las de adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias para la correcta realización de la prestación pactada. Además, el apartado 3 de este mismo artículo recoge que actuará en defensa del interés general para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra, con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos.

En el art. 194 recoge que las penalidades previstas en los supuestos de incumplimiento parcial o incumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado dicho acuerdo a propuesta del responsable del contrato. Así mismo el art. 195 atribuye al responsable del contrato la responsabilidad de emitir un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista.

En cuanto a la ejecución del contrato de servicios, el art. 311 especifica que el contrato se ejecutara con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el responsable del contrato.

Es en esta tipología de contratos, los contratos de servicios, donde, desde nuestro punto de vista, cobra especial importancia la figura del responsable del contrato puesto que, dada la compleja naturaleza de los mismos y su carácter multidisciplinar, existe un mayor riesgo de no realizarse un control efectivo de los mismos.

Las distintas áreas de capacitación necesarias para ejecutar esta figura difícilmente podrían concurrir en una única persona, haciendo necesario que el responsable del contrato cuente con un soporte técnico que lo acompañe en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la ley habilita la posibilidad de externalizar su nombramiento en una persona física o jurídica vinculada o no a la entidad contratante, reservando su designación al órgano de contratación; el cual, si bien la ley no lo prevé, debería acreditar debidamente que el perfil o perfiles del equipo integrante en la persona del responsable del contrato está capacitado para exigir la correcta ejecución del mismo. Máxime cuando esto pudiera desembocar en un cumplimiento defectuoso del “deber in vigilando” por parte de este órgano, lo que podría dar lugar a una posible responsabilidad por falta de diligencia ante los tribunales o ser causa de anulabilidad del procedimiento contractual.

Ahora bien, surge la cuestión de que si es el propio órgano de contratación el que nombra al responsable del contrato, pueda este nombrar como responsable del contrato al titular del órgano o a la misma persona designada por el órgano como encargada del seguimiento y ejecución ordinaria. La respuesta estimamos que es negativa en ambos casos, en el primer caso porque la ley hace referencia a la dependencia del responsable del contrato sobre el órgano de contratación, por lo que se ha de entender como una persona de apoyo a este y, en el segundo caso, porque pudiendo haberlo previsto el legislador en la redacción de la ley no lo ha hecho, dotándolos de funciones diferenciadas.

Para terminar, hemos de señalar los que a nuestro parecer son los límites en su ámbito de actuación, entre los cuales podemos señalar todas aquellas potestades públicas que impliquen el ejercicio de autoridad para los contratos administrativos, especialmente cuando esta figura se ha externalizado, puesto que la ley las explicita vetadas a quienes no sean empleados públicos (art. 17 LCSP). Es el responsable del contrato, como garante de la buena ejecución de los contratos, quien supervisa, informa y propone, en su caso, las medidas tendentes a restaurar el objeto del contrato; pero es el órgano de contratación quien debe adoptar las resoluciones oportunas como órgano que tiene atribuida en exclusiva la competencia para contratar.

 

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